¿Qué debo saber antes de contratar a un “influencer”?

El imparable desarrollo de la tecnología, el cada vez mayor uso y difusión de la redes sociales y el cambio de los hábitos de consumo y comportamientos de la población, han generado la aparición de nuevas actividades y formas de prestación de servicios que trascienden a los modelos tradicionales de trabajo a los que estábamos acostumbrados. Y dentro de estas nuevas figuras de prestación de servicios, no hay duda de que se debe incluir a los llamados “influencers”.

La primera pregunta que se debe hacer a la hora de analizar el régimen legal aplicable a los “influencers” es la naturaleza jurídica de sus servicios. Es decir, ¿son los “influencers” verdaderos trabajadores autónomos o, por el contrario, se les debe considerar trabajadores?

La respuesta a esta pregunta resulta de gran relevancia a la hora de configurar el régimen aplicable a esta figura ya que, en el caso de ser considerados trabajadores, la prestación de servicios del “influencer” estará sujeta a la normativa laboral. Por el contrario, si se considera al “influencer” como un trabajador autónomo e independiente, el marco regulador de la prestación de los servicios vendrá dado por la voluntad de las partes y los acuerdos que estas alcancen.

En ausencia de una normativa específica que regule el estatus legal de los “influencer”, su naturaleza jurídica se determinará atendiendo a los mismos criterios que para cualquier otro caso; es decir, será necesario analizar si en la prestación de servicios del “influencer” concurren las notas de ajenidad y dependencia propias de las relaciones laborales. Aunque se trata de un ejercicio absolutamente casuístico que depende de las circunstancias que, en concreto, se den en cada caso, con carácter más o menos general, se puede afirmar que la prestación de servicios de los “influencer” se caracterizará como una relación laboral cuando colabore o preste sus servicios de manera habitual y recurrente para la empresa que le contrata, y esté sometido a las órdenes y directrices que esta le imponga. Por contra, el “influencer” se configurará como un auténtico trabajador autónomo cuando la prestación de sus servicios sea esporádica o, al menos, no recurrente, y no esté sometida a directrices u órdenes relevantes en el modo de llevar a cabo sus servicios y elaborar sus contenidos.

En todo caso, y con independencia de la naturaleza jurídica de la prestación de servicios del “influencer”, es siempre aconsejable formalizar un contrato que recoja los términos y condiciones conforme a los cuales el “influencer” va a prestar sus servicios. En relación con este punto, es importante recordar, de un lado, que en caso de que la relación se configure como una relación laboral, dichos términos y condiciones deberán ser conformes a la normativa laboral y ello porque los derechos laborales no pueden ser dispuestos válidamente por los trabajadores. Y de otro lado, que la naturaleza jurídica de la relación con el “influencer” vendrá dada por la concurrencia, o no, de las notas de ajenidad y dependencia a las que nos referíamos anteriormente, y no por la denominación que las partes hayan querido darle al contrato.

En cuanto a las cláusulas que deben formar parte de dicho contrato, resulta aconsejable incluir una de propiedad intelectual que regule la cesión y difusión de los contenidos creados por el “influencer”. Así, y entre otras muchas cuestiones, en dicha cláusula las partes podrán regular el plazo de cesión y explotación de los contenidos creados por el “influencer”, si se trata de una cesión exclusiva en favor del explotador o si, por el contrario, se trata de una cesión compartida con el propio “influencer” o con otros explotadores o el mero ámbito de difusión del contenido cedido.

Por otro lado, y en el supuesto de que el “influencer” sea contratado como un trabajador autónomo, resulta igualmente relevante regular el régimen de responsabilidades por los contenidos creados por el “influencer” en el marco de su prestación de servicios. Ello es así porque se puede incurrir en responsabilidad si, conociendo la ilegalidad de un determinado material, no se actúa con rapidez para retirarlo o impedir el acceso al mismo. Por este motivo, y más allá del deber de control y vigilancia sobre los contenidos publicados por el “influencer”, resulta altamente aconsejable incluir una previsión contractual que regule los límites de actuación del “influencer” y que, en su caso, permita al receptor de los servicios del “influencer” resarcirse de las eventuales responsabilidades que deba asumir por la actividad llevada cabo por este último.

Y, ¿qué ocurre en aquellos casos en los que se contratan los servicios del “influencer” a través de una agencia? ¿Siguen existiendo riesgos legales? La respuesta no puede ser sino afirmativa.

De acuerdo a la normativa laboral, la empresa contratante será responsable de los incumplimientos laborales en que la agencia pudiese incurrir respecto de sus “influencers”. Del mismo modo, si la actividad de la agencia se limitase a suministrar la mano de obra de “influencers” para que estos presten sus servicios por cuenta de la empresa contratante, dicha actividad tendrá la consideración de cesión ilegal de trabajadores, la cual constituye una infracción muy grave conforme a la normativa laboral.

Por lo tanto, y a efectos de evitar futuras responsabilidades, en caso de contratar con una agencia, la empresa contratante deberá asegurarse de que la agencia cumple con todas sus obligaciones laborales y, en caso contrario, proceder a extinguir la relación comercial con la misma de manera inmediata. Del mismo modo, los servicios contratados con la agencia deberán siempre ir más allá de la mera puesta disposición física de “influencers” para la empresa que contrate y configurarse como un verdadero servicio integral que aporte valor y forme parte de una estrategia de marketing.

 

Daniel Cifuentes

Socio de Laboral de Pérez-Llorca

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