Derecho de rectificación: inexactitud y perjuicio

A menudo estamos acostumbrados a oír hablar del derecho de rectificación en los medios de comunicación pero, en ocasiones, desconocemos qué dice exactamente la legislación al respecto y, lo más importante, cómo la interpretan los tribunales.

Recientemente ha habido una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que se admite el recurso de apelación interpuesto por una importante asociación empresarial española y en la que se revoca, por tanto, la resolución dictada en primera instancia por un juzgado madrileño que daba la razón, en principio, al medio de comunicación en cuestión.

Este ejemplo nos sirve para refrescar la memoria en el sentido de que el llamado derecho de rectificación consiste en la facultad otorgada a cualquier persona, natural o jurídica, para “rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio”.

Ese derecho, regulado en la Ley Orgánica 2/1984, se satisface mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala, que suelen ser en el mismo espacio o formato y en el mismo día, en caso de medios impresos, y hora y duración, cuando se trata de medios audiovisuales.

Lo importante es, por tanto, la inexactitud de la información de referencia y el hecho de que la divulgación de la información en cuestión pueda causar perjuicio al afectado, ya que el derecho de rectificación, que tiene una finalidad legal preventiva, constituye un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el daño que una determinada información pueda causarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos.

Asimismo, cabe destacar que el derecho de rectificación es también considerado por los tribunales como un instrumento de contraste informativo, para comparar diferentes versiones de los hechos, ya que constituye un derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, a la vez que supone un complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública.

Otra cuestión importante a destacar en la interpretación judicial sobre esta materia es que la Audiencia Nacional consideró, en el ejemplo anterior, que el hecho de que el medio de comunicación se limitase a difundir un estudio científico, haciéndose sólo eco de los resultados del mismo, sobre el que se basaba su información no es razón suficiente para que el tribunal desestime la rectificación, puesto que el hecho de que exista un tercero que facilita al medio de comunicación la información, el estudio en este caso, no evita que ésta pueda ser inexacta y cause perjuicio a las personas afectadas por su difusión.

Muchos recordamos la imagen de Alfredo Urdaci en el telediario de TVE dando lectura, con el fondo de pantalla en negro y el famoso deletreo del acrónimo sindical C-C-O-O, a un texto de rectificación al estimar favorablemente la sala de lo social de la Audiencia Nacional la demanda presentada contra RTVE por Comisiones Obreras. Sin embargo, es necesario precisar que la moraleja a seguir en este delicado campo es que es necesario emitir siempre, no sólo desde los Medios sino también desde los canales informativos de las propias empresas, informaciones lo más exactas posible, sobre todo si su divulgación puede causar perjuicios a alguna persona física o jurídica, para lo que siempre es importante realizar el necesario contraste y escuchar y tener en cuenta en la propia noticia la opinión de la parte aludida para evitar terminar siendo demandado en los tribunales y teniendo que pasar el desagradable trago de tener que recurrir a trucos como los de la pantalla a oscuras y el deletreo ininteligible.

Por Fernando Geijo, consultor sénior de Estudio de Comunicación. España. 

 @fergeijo

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